JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2010

 

ACTORES: partido de la revolución democrática, coalición “mega alianza  todos por quintana roo” y coalición “mega alianza  todos con quintana roo”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-156/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como a las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, por conducto de su representante común, Alejandra Jazmín Simental Franco, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la resolución emitida en el recurso de revocación identificado con la clave IEQROO/RR/002/10, mediante la cual determinó revocar el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Distrital VIII (ocho) de esa autoridad administrativa, para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones, durante el procedimiento electoral ordinario dos mil diez, en el Municipio de Cozumel, así como el sorteo efectuado al respecto, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Reunión de trabajo. El ocho de mayo de dos mil diez, los integrantes del Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en el Municipio de Cozumel, llevaron a cabo una reunión de trabajo, con el objetivo de establecer un procedimiento para la repartición de los espacios de equipamiento urbano, para la colocación de propaganda electoral, relativa a las elecciones de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, en la citada entidad federativa.

 

2. Sesión extraordinaria. El nueve de mayo de dos mil diez, en sesión extraordinaria, los integrantes del aludido Consejo Distrital, al desahogar el segundo punto del orden del día, aprobaron, por unanimidad, el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral, en el ámbito territorial del Municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

En la misma sesión extraordinaria, como tercer punto del orden del día, el Consejo Distrital celebró el sorteo correspondiente.

 

3. Solicitud de copias de sesiones de consejo. El once de mayo de dos mil diez, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y de las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, ante el citado Consejo Distrital, solicitó “copias de todas y cada una de las sesiones llevadas a cabo en el Consejo Distrital VIII (ocho) con sede en Cozumel, Quintana Roo, conteniendo sesiones de instalación, ordinarias y extraordinarias”.

 

El mismo once de mayo de dos mil diez, mediante oficio CDVIIII/09, la Vocal Secretario del aludido Consejo Distrital, remitió al representante propietario de los actores, el proyecto de acta de la sesión extraordinaria de nueve de mayo de dos mil diez.

 

4. Recurso de revocación. El once de mayo del año en que se actúa, los actores, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo Distrital VIII (ocho), promovieron recurso de revocación, a fin de controvertir el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral, en el ámbito territorial del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y la celebración del sorteo respectivo.

 

5. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo resolvió el recurso de revocación clave IEQROO/RR/002/10, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente son al tenor siguiente:

1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es un organismo público, autoridad en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño, responsable del ejercicio de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales, y de instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; teniendo a su cargo, en forma integral y directa, entre otras, además, de las que determina la Ley, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y a la organización de la jornada electoral.

De igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales en los términos previstos en los artículos 25, fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Asimismo, dicha norma constitucional, en su fracción V, prevé que la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Adicionalmente, en forma categórica se establece en dicho precepto constitucional que dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; siendo que de los medios de impugnación que se interpongan conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, según corresponda.

Además, la propia Constitución Política local señala que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

2. Que con fundamento en el artículo 49, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en correlación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.

3. Que en apego a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Instituto es el organismo público, depositario de la autoridad electoral, responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales, así como de instrumentar las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonios propios, contando para el cumplimiento de sus fines con órganos permanentes y temporales, céntrales y desconcentrados; siendo que de igual forma, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales conforme a lo establecido en los artículos 25, fracción III y 34 de la Ley de Municipios del Estado de Quintana Roo.

4. Que acorde con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la Ley.

5. Que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que en los procesos electorales, el Instituto se integra, independientemente de sus órganos centrales, con órganos desconcentrados, incluyéndose dentro de estos últimos, a los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas, Consejos Municipales, Juntas Municipales Ejecutivas y Mesas Directivas de Casilla.

6. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral.

7. Que el artículo 14, fracciones VI y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispone expresamente que el Consejo General tiene como atribución, entre otras más, el resolver los recursos de revocación que se hayan interpuesto de conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como, el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los ordenamientos electorales vigentes en la entidad; por lo tanto, es competente para emitir el presente Acuerdo.

8. Que la fracción IX del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que la Dirección Jurídica del Instituto, tiene la atribución, entre otras más, de elaborar los proyectos de Resolución de los Recursos de Revocación en términos de lo previsto por la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Que en apego a lo indicado por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Recurso de Revocación, conocerá y resolverá el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en su caso, respectivamente.

El dispositivo legal aludido, refiere también que el Recurso de Revocación procederá en todo tiempo para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Municipales, Distritales, así como de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas del Instituto; con excepción de los relativos a los cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, que realicen de conformidad con la Ley Electoral de Quintana Roo.

10. Que en atención a lo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos de dicha Ley adjetiva comicial de la entidad, durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles; siendo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En relación a lo anterior, es de precisarse que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el pasado dieciséis de marzo de dos mil diez, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil diez, mediante el cual se elegirá a Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, mismo que concluirá con la toma de posesión de los cargos respectivos.

11. Que la autoridad señalada como responsable, no esgrime argumentaciones alusivas a la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa; de manera que este órgano superior de dirección al no advertir de oficio alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que procede el análisis correspondiente del fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente.

12. Que en el escrito de Recurso de Revocación que ha sido precisado en el Antecedente III de la presente Resolución, el promovente invoca como conceptos de agravios, en esencia los siguientes:

a). Que se vulneró el derecho de la Coalición denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, al no otorgarle el Consejo Distrital VIII, el Proyecto del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por dicho órgano desconcentrado, el nueve de mayo del año en curso.

b). Que el Consejo Distrital VIII, al aprobar el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano y lugares de uso común para la colocación de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones, atentó contra el principio de legalidad, vulnerándose lo establecido por el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como la garantía de libertad que confiere el artículo 75, fracción III de la Ley en cita, toda vez que dicho órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Quintana Roo, impuso limitaciones no establecidas por el legislador, pretendiendo realizar una repartición de postes no prevista en la Ley, bajo la aplicación de una supuesta equidad.

Además, a juicio del promovente, la autoridad responsable no cuenta con facultades para emitir el acto controvertido.

En tal sentido, se duele el actor de que el Acuerdo controvertido restringe la actividad propagandística, toda vez que al pretender que los partidos políticos y coaliciones sólo puedan colocar por ejemplo, un pendón en uno de cada tres postes, pierde valor estratégico y hace nugatorio su objetivo.

13. Una vez precisados los agravios sobre los cuales versa el Recurso de Revocación de mérito, se procederá al análisis y valoración de forma particular en cada caso.             

En relación al agravio referido como inciso a) en el Considerando doce de la presente Resolución, relativo a que al no otorgarle a la actora por parte del Consejo Distrital VIII, el Proyecto del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por dicho órgano desconcentrado en fecha nueve de mayo del año en curso, se vulneró el derecho de la actora de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, se determina que dicho agravio resulta infundado, por las razones siguientes:

El artículo 59, párrafo segundo, del “Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo”, dispone literalmente que “El Vocal Secretario deberá entregar a los integrantes del Consejo Distrital el precepto de acta de cada sesión en un plazo que no excederá de los cuatro días siguientes a su celebración, sin perjuicio de la solicitud que se le haga en forma directa durante las sesiones del Consejo Distrital, o por escrito de quien acredite su interés jurídico.”.

En ese sentido, la disposición reglamentaria citada prevé el plazo de cuatro días siguientes a la celebración de la sesión respectiva, para que el órgano desconcentrado correspondiente, remita a sus integrantes el proyecto de acta que al efecto se integre, en el caso que nos ocupa, la sesión de la cual se requiere dicho documento, se llevó a cabo el día nueve de mayo del año en curso, no habiendo evidencia en las constancias que obran auto del expediente de mérito, de que en la propia sesión o bien mediante solicitud por escrito que efectuara el mismo día de la sesión o el siguiente, el promovente hubiese requerido de manera inmediata tal documentación, por lo que en apego a la disposición reglamentaria mencionada el plazo para realizar lo conducente esto es, para remitir el proyecto de acta respectiva, fenecía el día trece de mayo del mismo año en cita.

Atendiendo a lo anterior, al momento en que el promovente interpone, ante el citado órgano distrital el Recurso de Revocación, y en el cual aduce que se vulneró el derecho de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, al no otorgársele el proyecto de acta de la sesión referida, es decir, el día once de mayo del año que transcurre, el Consejo Distrital VIII se encontraba dentro del plazo reglamentario para la remisión del proyecto de acta, contando aún con dos días más para realizar la notificación respectiva.

En ese sentido, es evidente que no se incurrió en ninguna violación ni mucho menos se transgredió el derecho que invoca el promovente, máxime que consta que con la presentación del escrito de impugnación, en forma simultánea el promovente mediante oficio respectivo, solicitó la documentación requerida, y no así previamente.

Asimismo, consta en las documentales que integran el expediente, que el propio día once de mayo mediante oficio signado por la Vocal Secretaria de dicho órgano desconcentrado y dirigido al Representante Propietario de la Coalición denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, ciudadano Vito Crescendo Sierra Pool, el órgano desconcentrado realizó la notificación correspondiente, estando dentro del término que reglamentariamente se dispone para tal efecto; así bien, como ya se ha expresado, la pretensión del actor se encuentra infundada toda vez que se desprende que el Consejo Distrital VIII, actuó en apego a las disposiciones aplicables en relación a este agravio; de ahí lo infundado del mismo.

En relación a lo aducido en el inciso b), del Considerando doce, relativo el Consejo Distrital VIII, sin contar con la atribución legal, aprobó el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano y lugares de use común para la colocación de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones, vulnerando con tal acto, el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, así como la garantía de libertad que confiere el artículo 75, fracción III de la Ley en cita, toda vez que creó limitaciones no establecidas por el legislador, realizando una repartición de postes no prevista en la Ley, bajo la aplicación de una supuesta equidad.

Al respecto, el promovente refiere como fuente de agravio el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano y de lugares de uso común para la colocación de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones; sin embargo, del escrito de la demanda recursal se desprende que el actor únicamente establece argumentos encaminados a combatir lo relacionado con el sorteo del equipamiento urbano, y no así lo relativo a los lugares de uso común, en tal virtud, se decreta inatendible lo correspondiente a estos últimos.

Ahora bien, en relación a la presunta vulneración al artículo 75, fracción III y 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, relativos al derecho de los partidos políticos de gozar de las garantías que la propia Ley Electoral les otorga, para realizar libremente sus actividades, así como las reglas que deberán observar los institutos políticos en la colocación de la propaganda, respectivamente, es de señalarse que dicho agravio resulta parcialmente fundado, en razón de lo siguiente:

Es infundado por cuanto a que si bien no se advierte de las normas legales en la materia que se prevea una atribución expresa conferida a los órganos distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo, para la realización de un sorteo para la distribución del equipamiento urbano, es potestad de la autoridad distrital electoral establecer mecanismos como el que se encuentra controvertido, a fin de garantizar el buen desarrollo de los comicios locales, en términos de lo previsto en el artículo 142, párrafo quinto de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto atañe al tema de la fijación y colocación de la propaganda electoral, por ello, no implica que con la implementación del mismo se vulnere en forma alguna el marco jurídico local, sobre todo si se considera que los Consejos Distritales y Municipal de la entidad, tienen la facultad precisa de intervenir dentro de su respectivo ámbito territorial, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, luego entonces, al constituirse dichos órganos desconcentrados en garantes de las disposiciones constituciones, legales y reglamentarias aplicables, así como de los principios rectores de la función electoral, les corresponde vigilar su observancia y aplicación, que tendrá como fin esencial la celebración equitativa de los procesos electorales.

En efecto, del contenido del procedimiento impugnado se desprende con claridad que la autoridad electoral distrital responsable únicamente pretendió establecer en uso de sus facultades legales previstas en el artículo 65, fracción III y XXV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, un mecanismo a fin de procurar que la contienda electoral se desarrolle no sólo apegado a la legalidad sino también a los principios consagrados constitucional y legalmente, los cuales son los de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia, mismos que deben observarse de manera generalizada, para considerar que las elecciones se desarrollen de manera libres, auténticas y periódicas, en tal sentido, no se acredita que se haya configurando una violación al marco jurídico local, específicamente a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, sino más aún el actuar del Consejo Distrital se encuentra fundamentado precisamente en observancia al precepto legal en cita.

En relación a lo anterior, primeramente debe señalarse lo siguiente:

El Consejo General de este Instituto, en fecha treinta de abril del año que transcurre mediante sesión extraordinaria aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se aprueba el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de dicho órgano comicial, por medio del cual se realiza el análisis de las acciones efectuadas y de la documentación presentada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a efecto de obtener su registro como coalición parcial para participar en la elección de Gobernador del Estado, Diputados en los distritos uninominales VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV y miembros de los Ayuntamientos en los Municipios de Felipe Carillo Puerto, Solidaridad, Tulum, Benito Juárez, Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas, durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez.”, mediante tal documento se determinó en su parte conducente lo siguiente:

“...se aprueba el registro como coalición parcial de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en la elección de Gobernador del Estado, Diputados de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales VII, IX, X; XI, XII, XIII, XIV y XV, así como miembros de Ayuntamientos en los Municipios de Felipe Carillo Puerto, Solidaridad, Tulum, Benito Juárez, Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas, durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez, bajo la denominación “ALIANZA QUINTANA ROO AVANZA”.

Asimismo, en la misma fecha en que se celebró la sesión referida se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos del articulo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se realiza el análisis de las acciones efectuadas y de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, relacionado con su solicitud para obtener su registro como coalición total, para participar en la elección de Gobernador; así como el análisis de las acciones y de la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo relacionado con su solicitud para obtener su registro como coalición parcial, para participar en las elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos electorales uninominales VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII Y XV, así como miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Benito Juárez, Lázaro Cárdenas, Solidaridad, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto y Tulum, en el Estado de Quintana Roo, durante el proceso electoral local ordinario dos mil diez.”, mediante tal documento se determinó en su parte conducente lo siguiente:

SEGUNDO. Se aprueba el registro como coalición total del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia para participar en la elección de Gobernador del Estado para el vigente proceso electoral ordinario local dos mil diez, bajo la denominación “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO”.

TERCERO. Se aprueba el registro como coalición parcial del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, para participar en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV, así como miembros de los ayuntamientos de los Municipios de Benito Juárez, Lázaro Cárdenas, Solidaridad, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto y Tulum, para el vigente proceso electoral ordinario local dos mil, bajo la denominación “MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO”.

 

De lo antes expuesto, resulta inconcuso que en el presente proceso electoral los partidos políticos acreditados ante este Instituto Electoral local, en determinadas circunscripciones geográficas electorales se encuentran representando de manera individual y en otras de forma coaligada, o bien dependiendo de la modalidad de la elección de que se trate, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, en el distrito electoral uninominal número VIII, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza contenderán en la elección de Gobernador como la coalición denominada “Alianza Quintana Roo Avanza”.

 

Ahora bien, en cuanto a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se desprende que estos se encuentran coaligados para contender por cuanto a la citada modalidad de Gobernador, ostentándose con la denominación de “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”.

 

En relación al Partido Acción Nacional, éste se encuentra contendiendo de manera individual para la modalidad de Gobernador.

 

Referente a la modalidad de Diputados de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos, cabe señalar que los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, contenderán en forma individual y por su parte los partidos políticos Acción Nacional, Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, actuarán coaligados como “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, tal y como se desprende de los puntos resolutivos referidos, respectivamente.

Lo anteriormente referido, se expone en la siguiente tabla, donde se reflejan los partidos políticos o coaliciones contendientes en el distrito electoral uninominal VIII y en el Municipio de Cozumel, de acuerdo a la modalidad de elección:

 

 

GOBERNADOR

Alianza Quintana Roo Avanza.

Partido Acción Nacional

Mega Alianza Todos por Quinta Roo.

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

Partido Revolucionario Institucional.

Partido Verde Ecologista de México

Nueva Alianza

Mega Alianza  Todos con Quinta Roo.

MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS

Partido Revolucionario Institucional.

Partido Verde Ecologista de México

Nueva Alianza

Mega Alianza Todos con Quinta Roo.

Es así que el Consejo Distrital VIII, para la realización de los sorteos correspondientes, debió proceder de la siguiente forma:

1. Tratándose de la modalidad de Gobernador, lo procedente era efectuar el sorteo correspondiente entre la coalición “Alianza Quintana Roo Avanza”, Partido Acción Nacional, así como la coalición “Mega Alianza Todos Por Quintana Roo”, es decir entre tres entes políticos, y no siete como se desprende del acta y audio de grabación correspondiente, como erróneamente lo determinó el Consejo Distrital VIII.

2. En el caso de las modalidades de Diputados de mayoría relativa, lo conducente era llevar a cabo el sorteo entre cuatro entes, siendo estos, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, así como la coalición “Mega Alianza Todos Con Quintana Roo”, siendo que lo procedente era considerar igualmente esta modalidad de elección y no omitir la realización del sorteo como aconteció en el Consejo Distrital aludido.

3. En relación a la modalidad de miembros de Ayuntamientos, el órgano desconcentrado primeramente debió haber valorado que el Partido Nueva Alianza no registró planilla alguna para la tal modalidad, considerando que la fecha para la presentación de la solicitud de registro correspondiente fue el día ocho de mayo del año que transcurre y el sorteo que el órgano desconcentrado realizó fue un día posterior al fenecimiento de tal plazo, en tal sentido, considerado lo anterior, debió realizar el aludido sorteo entre tres entes, siendo estos, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México así como la coalición “Mega Alianza Todos Con Quintana Roo”.

Es así que resulta evidente que el Consejo Distrital VIII consideró a un número diferente a aquél que debió ajustarse para garantizar la equidad en dicha distribución toda vez que al considerar a siete institutos políticos se tuvo, por ejemplo que en la modalidad de Gobernador, a los Partidos Revolucionario Institucional Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que se encuentran coaligados 'bajo la denominación de “Alianza Quintana Roo Avanza , le corresponde tres postes de los siete, ahora bien, de los cuatro postes restantes los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia que igualmente se encuentran coaligados como “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, les fueron asignados tres postes, siendo que finalmente el Partido Acción Nacional que es el único partido político que contiende en la modalidad de Gobernador en forma individual, sólo le correspondió uno de los siete postes que fueron distribuidos, de tal forma que resulta evidente que al no considerarse a los partidos políticos que se encontraban coaligados y al ser considerados en forma individual se quebrantó el objetivo esencial de dicho sorteo que como se ha mencionado era el de privilegiar la equidad en el uso del equipamiento urbano.

Ante tal situación este órgano superior de dirección determina procedente el revocar el procedimiento determinado por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial del Municipio de Cozumel correspondiente al distrito electoral uninominal número VIII, así como el sorteo realizado al respecto, a efecto de que dicho órgano desconcentrado, en ejercicio de su potestad de establecer mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano en la circunscripción territorial del Municipio de Cozumel y del distrito electoral uninominal VIII.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 49, fracciones II y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; preceptos 4, 5, 6, 7, 9, 14 fracciones VI y XL, 50, fracción IX, todos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispositivos legales 24, segundo párrafo y 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Recurso de Revocación radicado bajo el número de expediente IEQROO/RR/002/10, de conformidad con lo expresado y argumentado en el Considerando Trece de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se revoca el “procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones durante el proceso electoral ordinario dos mil diez”, así como el propio sorteo realizado por el Consejo Distrital VIII, en sesión extraordinaria celebrada con fecha nueve de mayo de dos mil diez, a efecto de que dicho órgano desconcentrado, en ejercicio de su potestad de establecer mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano en la circunscripción territorial del Municipio de Cozumel y del distrito electoral uninominal VIII.

TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, al Consejo Distrital VIII, ubicado en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por conducto de su Consejera Presidenta, para los efectos correspondientes.

CUARTO. Notifíquese mediante cédula que se fije en estrados al actor, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de no haber señalado domicilio para tal efecto en esta ciudad capital.

QUINTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General de este Instituto.

SEXTO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto Electoral de Quintana Roo.

SÉPTIMO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial de Internet del Instituto Electoral de Quintana Roo.

OCTAVO. Cúmplase.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconformes con la resolución transcrita, en su parte conducente, en el punto cinco (5) del resultando que antecede, el veintiséis de mayo de dos mil diez, la representante común de los actores presentó, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio PRE/346/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el  veintiocho de mayo de dos mil diez, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió: a) La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, b) Copia certificada del expediente IEQROO/RR/002/10, en el que se emitió la resolución impugnada, y c) El informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de de veintiocho de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-156/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como a las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”.

 

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. En proveído de veintiocho de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-156/2010, para su correspondiente substanciación.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve no compareció tercero interesado alguno.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, y declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como las Coaliciones denominadas “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, integradas cada una por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, mediante el cual controvierten un acto emitido por la autoridad administrativa electoral del Estado de Quintana Roo, consistente en la resolución dictada en el recurso de revocación identificado con la clave IEQROO/RR/002/10, en la que revocó el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones, durante el procedimiento electoral ordinario dos mil diez, en el Municipio de Cozumel, así como el sorteo efectuado al respecto.

 

Esto es, la resolución controvertida está relacionada con propaganda electoral que difunden las Coaliciones actoras, en un procedimiento electoral local, en el que se elegirán Gobernador, diputados al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, por lo que resulta inconcuso que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional federal, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por los actores, con fundamento en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el asunto está vinculado con la colocación de propaganda electoral de la elección de Gobernador, de ahí que se considere que le corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el medio de impugnación promovido por los actores, a fin de no dividir la continencia de la causa, conforme al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 13/2010, aprobada por este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo rubro y texto es el siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

Asimismo, resulta aplicable al caso, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ 05/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, páginas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, cuyo rubro y texto es el siguiente:

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como las Coaliciones denominadas “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”.

SEGUNDO. Per saltum. En su escrito de demanda, la representante común de los actores solicita que esta Sala Superior conozca del asunto, vía per saltum, toda vez que el procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo, actualmente está en la etapa de campañas, por lo que de agotar, su representada, los medios de impugnación previstos en la legislación local, éstos no serían eficaces para alcanzar su pretensión de colocar propaganda electoral en el equipamiento urbano del Municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

Esta Sala Superior considera que es procedente conocer per saltum, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los actores, tal como lo solicitó en su escrito de demanda.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente contra actos o resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por el cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado; pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, está justificada la acción per saltum al medio de defensa federal.

 

Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas ochenta y ochenta y uno de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

En el caso, en la resolución impugnada se resolvió revocar el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral, en el Municipio de Cozumel, así como el sorteo efectuado al respecto, toda vez que, en concepto de la autoridad responsable, el citado Consejo Distrital consideró a un número de institutos políticos diferente a aquél que se debió ajustar, para garantizar la equidad en la distribución del equipamiento urbano, pues a los partidos coaligados los consideró en forma individual, siendo que el Partido Acción Nacional es el único instituto político que contiende en las elecciones locales en forma individual; lo anterior, tiene efectos directos en los tiempos en los que los partidos políticos, coaliciones y candidatos pueden hacer campañas electorales.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, las campañas electorales inician a partir de la fecha en que la autoridad electoral administrativa otorgó el registro del candidato respectivo y concluyen tres días antes de la jornada electoral.

 

Por otro lado, toda vez que de conformidad con el artículo 131, párrafo cuarto, de la mencionada ley electoral estatal, el registro de candidatos a Gobernador, diputados al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, tuvo verificativo del seis al veintitrés de mayo de dos mil diez, es evidente que transcurre el periodo de campaña electoral para cada uno de los citados cargos de elección popular.

 

Asimismo, como la jornada electoral en el Estado de Quintana Roo se llevará a cabo el próximo cuatro de julio del año en curso, es inconcuso que cualquier dilación en la resolución del medio de impugnación que se analiza, repercute en la eficacia de la pretensión de los enjuiciantes, consistente en la posibilidad de difundir la correspondiente propaganda electoral en los plazos previstos para tal efecto.

 

En este orden de ideas, es decir, ante la conclusión de las campañas electorales y la proximidad de la jornada electoral, es que esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum, el juicio al rubro indicado.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, los actores expresan los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

 

AGRAVIO PRIMERO.

FUENTE DE LA VIOLACIÓN.- Lo constituye el acuerdo impugnado en sus resolutivos Primero y Segundo, en relación con el considerando 13 y 12 inciso b del mismo, al afirmar erróneamente que su subordinada actuó con apego al principio de legalidad y con plenas facultades, emitiendo una resolución carente de fundamentación y violatoria al principio de legalidad.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Por su inexacta aplicación, en perjuicio de mi representado, los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 base I, 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano Quintana Roo en el párrafo segundo y cuarto del apartado II, párrafo segundo y tercero del apartado III; 1, 2 fracción III, 4, 75 fracción III, 140, 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 3, 4, 5, 6, 12 y 65 fracciones III y XXV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los demás preceptos legales que se mencionan en este apartado.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- la responsable emite un acto violatorio del principio de legalidad, al confirmar una resolución emitida sin facultades. El acuerdo del Consejo DISTRITAL VIII reclamado fue emitido por una autoridad sin facultades para regular la actividad propagandística al extremo pretendido. Esto deriva de que la autoridad electoral puede en efecto emitir acuerdos y tiene facultades de vigilancia y organización, así como la de tomar las medidas que considere pertinentes para garantizar la equidad, pero siempre en el marco de la ley, la cual prevé ya una serie de regulaciones específicas sobre la colocación de propaganda. Sin embargo contrariando la letra y espíritu Constitucional y legal, la responsable pretende obligar a los actores políticos a constreñirse hasta en el poste preciso en que colocará su propaganda, lo cual constituye sin duda restricción diversa a las marcadas por la ley.

Dice la responsable en la página 12 de su resolución “Bajo ese contexto, no se acredita que se haya configurando una violación al marco jurídico local, máxime que se advierte que con el acto controvertido la autoridad electoral distrital únicamente estableció en uso de sus facultades legales previstas en el artículo 65, fracción III y XXV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo” así como “En tal sentido, no obstante no se advierte de las normas legales en la materia que se prevea una atribución expresa conferida a los órganos distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo para la realización de un sorteo para la distribución del equipamiento urbano, es potestad de la autoridad distrital electoral determinar mecanismos para garantizar el buen desarrollo de los comicios en el tema de la propaganda electoral acorde al artículo 142 párrafo quinto de la Ley Electoral de Quintana Roo”.

Bajo este concepto, la ley citada debería autorizar al Consejo Distrital nuevas restricciones en materia de propaganda. En todo caso, la autoridad no puede llevar a cabo actos de autoridad sin facultad para ello. Dice la legislación invocada por la responsable:

“Artículo 65.- Los Consejos Distritales del Instituto, tendrán las siguientes atribuciones:

III.- Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la Ley Electoral, dentro de sus respectivos Distritos, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

XXV.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;”

En cuanto a la fracción III, constituye una facultad genérica que especifica el ámbito especial de sus atribuciones, las cuales se especifican como el mismo lo dice, a la Ley Electoral del estado y la propia Ley Orgánica. Esto es, no le da facultades de innovar disposiciones de ninguna clase, ni facultad reglamentaria o similar, esto es, no puede disponer sobre sí misma o sus actos más allá de la ley.

La Constitución Federal en su artículo 41, es clara al establecer que la regulación de la participación de los partidos políticos emanará de la ley:

“Artículo 41.-...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.    Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Por su parte la Constitución Particular dispone en su artículo 49 párrafo tercero:

“La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones. La Ley reglamentará estas participaciones.”

Y en el párrafo segundo de la base III:

“La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas especificas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.”

Así es claro que ha de ajustarse al marco de la ley cuando ejerce sus funciones lo hace con apego a la ley, la cual no puede interpretar en vías de restricción del derecho de participación.

La fracción XXV, natural correlativa de la III, establece la facultad específica de vigilancia de dos grupos jurídicos normativos: las disposiciones legales y los lineamientos en materia electoral. Las disposiciones legales sobre la materia de propaganda impresa son las siguientes en la Ley Electoral:

“Artículo 140.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán tener en cuenta las prohibiciones y limitantes que al respecto establece la presente Ley.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que difundan con relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos.”

Dice el artículo 142 invocado por la responsable también como justificación, especialmente el párrafo quinto:

Artículo 142.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

I.                        Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

II.                      Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

III.                    No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV.                   No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

V.                     No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

VI.                   No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

VII.                 Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables.

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En los actos de campaña, los partidos políticos y coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.”

Esta amplia variedad de restricciones son de observancia obligatoria, y se han respetado a cabalidad por mi representado, al grado tal que la autoridad no ha tomado medida alguna en contra del mismo por violar tales disposiciones. El texto reproducido encomienda a la autoridad que “velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.”, especificando de nueva cuenta su deber de vigilancia y la adopción de las medidas que aseguren el ejercicio de los derechos de los candidatos y coaliciones, no su restricción. En la especie, el Consejo Distrital pretende obligar a los candidatos y coaliciones a colocar con una frecuencia y ubicación específicos, cada pendón hecho para colocar en postes y elementos de equipamiento urbano, extremo no contemplado por la ley. “Adoptar las medidas” a las que se refiere la responsable necesariamente se refiere a las dadas por la ley o los lineamientos al respecto, no le faculta a afectar a la generalidad de los actores creando nuevas restricciones.

La legislación invocada como justificación por la responsable alude a los “lineamientos” en materia de propaganda. Al respecto hay que puntualizar que los lineamientos no son una especie descategorizada o genérica de las normas electorales administrativas. De hecho existen dos documentos llamados lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo: “Lineamientos Editoriales del Electoral (sic) de Quintana Roo”, relativo a la actividad editorial del mismo, sin afectación al proceso electoral, y los llamados “LINEAMIENTOS APLICABLES DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES EN MATERIA DE ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN PARA DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.”, la cual no es aplicable por su propia naturaleza a la propaganda impresa colocable en mobiliario urbano. Por lo tanto no hay “lineamiento” alguno en materia de propaganda.

En todo caso, crear lineamientos no es facultad de los Consejos Distritales, facultad que sería absurda, pues daría lugar a anarquía e inseguridad jurídica, al variar de distrito en distrito la regulación de una actividad común a todos. La autoridad reconoce en diversas partes de su resolución que no existe facultad en los Consejos Distritales para emitir el acuerdo de regulación de propaganda. En todo caso el Consejo General debería emitir el respectivo como emitió los dos citados, para efectos generales y establecido previo al proceso, no cuando esté ya está en marcha y con el resultado material de entorpecer la labor propagandística.

Respecto esta labor, no huelga decir que está sumamente acotada. Los partidos políticos o coaliciones no podemos disponer al respecto más que en un marco cerrado por la Ley, al cual nos sometemos. Sin embargo, es en los hechos un despropósito llegar al extremo de asignar poste por poste la colocación de la propaganda, como se expresaba en el recurso resuelto antijurídicamente, porque el impacto visual de la propaganda, vehículo y medida de su efectividad, se ve drásticamente reducido, como la vasta experiencia electoral de 21 años en comicios electorales nos dice. Por ello resulta nugatorio el ejercicio promocional si se carece de un mínimo de margen para su realización, del cual nos despoja la resolución referida. Lo anterior no afecta la visibilidad de las señales de tránsito o el tráfico, afectación que en todo caso tiene medios legales para ser combatido pues constituye una falta. Disponer a priori que la colocación de propaganda afectará a los conductores o la señalización es elucubrar sobre un hecho incierto. De hecho, no se ha colocado por parte de los actores en general propaganda en las áreas turísticas ni en el inmobiliario de control tráfico aunque la ley lo permite, pues la sociedad lo rechaza y las autoridades municipales han dispuesto al respecto.

Por lo tanto, es falsa la afirmación de la autoridad de que las fracciones III y XXV del artículo 65 de la ley funde debidamente el acuerdo del Consejo DISTRITAL VIII, puesto que contrario a lo afirmado por la responsable:

    El Consejo Distrital se limita a la supervisión en el marco de la ley estrictamente,

    la cual no le da facultades para crear lineamientos o disposición propias, como la propia responsable admite, respecto a la propaganda electoral

    y que las medidas que tome al respecto se limitarán a lo contenido en la ley, instrumentando sobre lo dado, no creando nuevas disposiciones,

    y por lo tanto la resolución combatida viola la constitución al no fundar debidamente su resolución, violar el principio de legalidad y el texto de la ley.

    Por lo tanto, debe revocarse el acto reclamado, con el efecto de dejar las cosas en el estado en que estaban antes de la emisión de acto confirmado por la responsable.

Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe).

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 21/2001

 

AGRAVIO SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen el acuerdo impugnado en RESOLUTIVOS PRIMERO y SEGUNDO de la resolución impugnada con respecto a los considerandos marcados con el número 12 inciso a) y 13 de dicha resolución.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; El artículo 49 en sus fracciones I, II, III, IV, V de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; los artículos 75 y 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; el artículo 25 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Quintana Roo; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada es violatoria a los derechos del actor, toda vez que en ella se vulneran el derecho de la Coalición denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, contrario a lo que establece la ley en los artículos que se señalan en el presente agravio.

1.          Son derechos de los partidos políticos y coaliciones el participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, gozando de las garantías que le otorga la ley electoral, así también le es permitido acudir ante la autoridad competente cuando detecte actos que no se llevan a cabo dentro de la ley.

Los derechos de los partidos políticos están claramente señalados en el artículo 75 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que reza:

Artículo 75.- Son derechos de los partidos políticos:

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I.    Participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales;

III.    Gozar de las garantías que esta Ley otorga para realizar libremente sus actividades;”

Dentro del derecho de los partidos políticos y/o coaliciones está el de colocar la propaganda electoral conforme a la ley, es decir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, esto se da salvo las limitaciones señaladas expresamente en el mismo artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo en vigor, en donde queda manifiesta la inexistencia de normatividad prohibitiva expresa o tácita, (aclarando que no remite a lineamiento o reglamento alguno), que permita a la autoridad que dio origen al acto reclamado y violatorio de derechos, el llevar a cabo un sorteo de postes en los Consejos Distritales en el Estado de Quintana Roo, violentando así los derechos de los partidos políticos y/o coaliciones con respecto a la colocación de propaganda electoral, lo cual cuenta con las limitaciones que se establecen en el artículo 142 referido, que a continuación se transcribe;

Artículo 142.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

I.       Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

II.       Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre qué medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

III.       No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV.       No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

V.       No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

VI.       No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados,              delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

VII.       Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En los actos de campaña, los partidos políticos y coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.”

2.          Siendo no falto de importancia, que la resolución impugnada confirma lo manifestado por la autoridad que da origen al acto reclamado y resuelve a favor del Consejo Distrital IV sobre el acto consistente en la falta de otorgamiento del Proyecto de la sesión de fecha 09 de mayo de 2010, siendo que dicho otorgamiento se llevó a cabo de manera tardía por parte del Consejo DISTRITAL VIII, sin miramiento a la violación del derecho que cualquier partido político y/o coalición deben de tener, que es el derecho a la entrega oportuna al solicitante del las copias correspondientes al proyecto de la sesión de fecha 09 de mayo del presente año. No se omite ante esta autoridad que de buena fe se manifestó al momento de la solicitud de las copias referidas ante el Consejo DISTRITAL VIII, de manera verbal el motivo de la urgencia en la expedición de las mismas, que era para llevar su impugnación en tiempo y forma, se evidencia la mala fe de la autoridad al no otorgar de manera pronta la documentación base del Recurso de revocación que fuere presentado ante la misma el día Once de Mayo del año 2010. Es relevante tomar en cuenta la limitación de tiempo a la que se encuentra sometido nuestro derecho a impugnar es de tan sólo 48 horas, ya que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo establece en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento.

(Reformado mediante decreto No. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

En el caso de actos o resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, así como de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, el recurso de revocación deberá de interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución a combatir.

No puede ser interpretada la disposición contenida en el artículo 59, párrafo segundo del Reglamento de Sesiones, como una patente de ilegalidad que le permita a la autoridad retener información indispensable para ejercer el derecho a la jurisdicción. Esta norma concede a los Consejos Distritales del Estado de Quintana Roo un plazo que no excederá de los cuatro días siguientes a la celebración de cada sesión para la presentación del proyecto de acta y los documentos que la acompañan, lo que representa el doble del tiempo establecido como término para la presentación del Recurso de Revocación ante la autoridad responsable contra actos y resoluciones violatorios de garantías.

3.          Así también, la resolución impugnada se extralimita en lo señalado por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en su artículo 65 fracciones III y XXV, en donde se establece que debe de vigilarse el desarrollo del proceso electoral pacífico, esto haciendo referencia al cumplimiento de la normatividad vigente y es a través de la normatividad que los mismos partidos políticos que participan en la contienda electoral que se celebrará el cuatro de julio del presente año, pueden hacer valer sus derechos cuando son violentados por la autoridad, haciendo notar a las autoridades responsables de la existencia actos violatorios a sus derechos, tal cual lo es el fundamentado Recurso de Revocación presentado en fecha 11 de mayo de 2010.

La Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, a la letra señala:

“Artículo 65.- Los Consejos Distritales del Instituto, tendrán las siguientes atribuciones:

III.                      Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la Ley Electoral, dentro de sus respectivos Distritos, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

XXV.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;”

4.          Tomando como Base el análisis en la Ley Suprema del Estado de Quintana Roo, que señala que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales a fin de que estos sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consta claramente  que las violaciones también trascienden a la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, violentando los principios rectores que están expresamente señalados por la ley, en donde le permiten como parte de sus derechos a los partidos políticos y/o coaliciones participar en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura y Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, por lo que se debe permitir a los participación en los procesos electorales, de manera garantizada conforme a la ley, ya que es la ley la que reconocerá y regulará las formas de organización política. Lo que la autoridad no fundamenta en ninguno de los parámetros donde se basó para llevar a cabo el acto que da origen a la resolución impugnada, ya que no cuenta con la fundamentación legal, así tampoco con reglamentación, siendo básica conforme a la reiteración que hace nuestra normatividad legal y constitucional para llevar a cabo cualquier tipo de determinaciones y hacer valer los derechos, llevar a cabo actos y resoluciones, que les corresponden a los partidos políticos y a las autoridades en los procesos electorales conforme a lo regulado por la ley, es decir, sujetos al principio de legalidad.

El artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo establece a la letra lo siguiente:

Artículo 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

I.       El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio;

II.       La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsales el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

(Reformado mediante decreto 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo párrafo de la Base V del Artículo 41 de la Constitución Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

(Reformado mediante decreto No. 197, publicado el 11 de diciembre de 2009)

III.       Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa inmediata anterior.

(Reformado mediante decreto 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales sólo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

V.           La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.”

5.          Las violaciones referidas en el presente agravio a su vez se extienden de manera ineludible a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Constitución Federal establece que es la ley la que determinará las normas y la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral. Así también reconoce como limitante en la difusión de la propaganda electoral aquella que denigre a las instituciones o a los partidos, por lo que no otorga al acto impugnado legalidad, ya que la Constitución Federal señala reiteradamente que es la Ley la que establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales, y esto debe de respetarse y hacerse respetar para garantizar los principios que esta constitución establece y así llevar los actos y resoluciones apegados a la legalidad establecida, y respaldada por un sistema de medios de impugnación en los mismos términos señalados por la Ley.

Por lo que se establece en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.                Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

IV.                La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

VI.                Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.”

La Constitución Federal misma nos remite a llevar a cabo la organización de los procesos electorales conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como sus normas complementarias, siempre que éstas se encuentren previstas por la ley y sigan los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, para llevar a cabo la fijación de reglas para las precampañas y las campañas electorales, y así obtener como resultado un proceso electoral democrático.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV.                   Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b)     En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

j)     Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;”

De lo anterior se colige que:

    Los partidos políticos y coaliciones tienen como derecho a participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, gozando de las garantías que le otorga la ley electoral.

    Dentro del derecho de los partidos políticos y/o coaliciones está el de colocar la propaganda electoral conforme a la ley, es decir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

    Queda manifiesta en la inexistencia normatividad prohibitiva expresa, inexistencia de reglamentación ni a lineamiento alguno, que permita a la autoridad que dio origen al acto reclamado y violatorio de derechos del actor, el llevar a cabo un sorteo de postes en las localidades distritales en el Estado de Quintana Roo, violentando así los derechos de los partidos políticos y/o coaliciones con respecto a la colocación de propaganda electoral.

    Se pone de manifiesto la mala fe de la autoridad al facilitar copias de los documentos requeridos para la elaboración del medio de impugnación primigenio a destiempo.

    Deben de permitirse a los partidos políticos la participación en la vigilancia de los procesos electorales locales, para llevar a cabo conforme a la Constitución Política del Estado de Quintana Roo el proceso electoral de manera garantizada y conforme a la ley.

    Reiteran la Constitución Política así también normatividad legal que para llevar a cabo cualquier tipo de actos y resoluciones, deben ser con apego a la ley, y corresponde a los partidos políticos y a las autoridades en los procesos electorales estar sujetos al principio de legalidad.

    Las violaciones referidas en el presente agravio a su vez se extienden de manera ineludible a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece que es la ley la que determinará las normas y la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral. No señala limitantes que impone el acto que da origen a la resolución impugnada, por lo que la resolución impugnada carece de legalidad al confirmar un acto violatorio a los derechos de la actora, ya que no está apegado a la Ley en vigor en el Estado de Quintana Roo, así como tampoco se encuentra conforme a las Constituciones Local y Federal.

AGRAVIO TERCERO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en relación con el considerando 13 de la resolución impugnada, con el que declara parcialmente fundado el Recurso de Revocación radicado bajo el número del expediente IEQROO/RR/002/10, de conformidad con lo expresado y argumentado en el Considerando Trece, mediante se (sic) revoca el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones durante el proceso electoral ordinario dos mil diez, así como el propio sorteo realizado por el Consejo Distrital VIII, a efecto de que dicho órgano desconcentrado establezca mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano en la circunscripción territorial del Municipio de Cozumel.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS: 1; 9; 14; 16; 17; 35, fracción III; y 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución del Estado, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio de la parte que represento las garantías constitucionales de legalidad, acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, así como los principios rectores de la función electoral al variar la litis planteada por mi representada.

La resolución que se recurre adolece de graves deficiencias e inconsistencias que vulneran en perjuicio de mi representada las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos que se citan en el cuerpo del agravio que más adelante se expone:

Que no hubo congruencia en la resolución que se impugna, pues la responsable resolvió sin tomar en cuenta las consideraciones de derecho expuestas por mi representada, máxime que a la luz de la verdad jurídica es evidente que tal y como se ha esgrimido el Consejo Distrital VIII, no cuenta con atribución legal alguna, para establecer procedimientos para llevar a cabo la colocación de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones, mucho menos para aprobar los mismos, en virtud de que el articulo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece perfectamente las reglas que deben observarán los partidos políticos, coaliciones y candidatos en cuanto a la colocación de propaganda electoral.

La responsable ésta variando la litis, al señalar que determina procedente revocar el procedimiento determinado por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial del Municipio de Cozumel, así como el sorteo realizado al respecto, a efecto de que dicho órgano desconcentrado, en ejercicio de su potestad de establecer mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano del distrito electoral VIII, con lo cual viola el principio de legalidad y emite una resolución por demás incongruente, alejada de los principios rectores del derecho electoral.

Lo anterior es así ya que la responsable olvida que sus actividades deben estar regidas por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que sus fines son entre otros el contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, y no así inventarse sorteos que no contempla la Ley Electoral de Quintana Roo, justificando garantizar un principio de igualdad, por encima del principio de legalidad.

Máxime que como ha quedado precisado el referido 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecer claramente las reglas para la colocación de propaganda electoral.

Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales, de ahí que se haya dado origen a criterios como el contenido en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/218, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página mil doscientas treinta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, correspondiente a enero del año dos mil dos, que se cita sólo con efectos ilustrativos y que es al tenor siguiente:

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.- (Se transcribe).

Por lo anterior resulta por demás procedente que esta Sala Superior conozca y resuelva conforme a derecho el presente agravio en tiempo, ya que la responsable, dejó de estudiar adecuadamente y de pronunciarse respecto de los agravios esgrimidos por mi representada, para que conjuntamente con los expresados en el presente Juicio de Revisión Constitucional sean resueltos, por lo tanto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia antes transcrito.

Finalmente se insiste en que la resolución que se recurre adolece de graves deficiencias e inconsistencias al violar flagrantemente diversas disposiciones en perjuicio de mi representada no sólo disposiciones constitucionales, sino también las contempladas en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en virtud de que la referida resolución no se sujeta a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, exhaustividad y objetividad.

Luego entonces es procedente que se revoque la resolución recurrida, a efecto de que las cosas se queden en el estado en que estaban antes de la emisión del acuerdo, a efecto de que los partidos políticos, coaliciones y candidatos en el pleno ejercicio de sus derechos observen las reglas establecidas en el articulo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto a la colocación de la propaganda electoral.

 

CUARTO. Planteamiento previo. Antes de analizar los conceptos de agravio expresados por los actores, se debe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitido suplir la deficiente expresión de conceptos de agravio, lo que significa que tal juicio sea de los denominados de “estricto derecho”, de ahí que, en la especie, exista prohibición para que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en que pudieran haber incurrido los enjuiciantes, al hacer el planteamiento de sus conceptos de agravio.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis de la demanda se advierte que los actores formulan los siguientes conceptos de agravio, los cuales, por cuestión de método, se analizan en tres grupos:

 

1. Conceptos de agravio relativos a la violación al principio de legalidad. La autoridad responsable viola el principio de legalidad, al confirmar una resolución que carece de fundamentación, pues los consejos distritales no tienen facultades para regular la actividad propagandística, al extremo de llevar a cabo un sorteo de postes para la colocación de propaganda electoral.

 

El Consejo Distrital pretende obligar a los candidatos y coaliciones a colocar con una frecuencia y ubicación específicos, cada pendón hecho para colocar en postes y elementos de equipamiento urbano, extremo no contemplado por la ley.

 

En concepto de los actores, es falsa la afirmación de la responsable, en el sentido de que el acuerdo del Consejo Distrital se fundamenta en el artículo 65,  fracciones, III y XXV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues mientras la primer fracción constituye una facultad genérica, que señala el ámbito especial de sus atribuciones, es decir, no le da facultades de innovar disposiciones, ni facultad reglamentaria o similar; la segunda fracción establece la facultad específica de vigilancia de las disposiciones legales y lineamientos en materia electoral.

 

Así, los enjuiciantes afirman que no es facultad de los consejos distritales emitir lineamientos, pues tal atribución corresponde únicamente al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Aseveran que “Adoptar las medidas”, a las que alude la autoridad responsable, necesariamente se refiere a las dadas por la ley, pero no le faculta a afectar a la generalidad de los actores, creando nuevas restricciones.

 

La legislación invocada como justificación por la responsable alude a los lineamientos en materia de propaganda. Al respecto, precisan que los lineamientos no son una especie genérica de las normas electorales administrativas.

 

En concepto de los actores, el Consejo Distrital puede emitir acuerdos y tiene facultades de vigilancia y organización, así como la de tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la equidad, pero siempre en el marco de la ley, la cual prevé ya, en el artículo 142, de la Ley Electoral local, una serie de regulaciones específicas sobre la colocación de propaganda electoral; sin que se advierta del citado ordenamiento legal la existencia de una norma que permita a la autoridad llevar a cabo un sorteo de postes en los consejos distritales en el Estado de Quintana Roo.

 

Por último, los enjuiciantes afirman que no es válido que la responsable permita la violación al principio de legalidad, so pretexto, del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, pues los partidos políticos no han vulnerado este principio en la fijación de la propaganda; en consecuencia, la autoridad responsable confirma la violación al derecho de los partidos políticos de fijar libremente la propaganda electoral.

 

Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio reseñados con antelación, los cuales, en síntesis, se orientan, por una parte, a la falta de atribuciones del Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, para efectuar un sorteo para la distribución del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral, en el Municipio de Cozumel, y por otro lado, a la vulneración de su derecho a colocar propaganda, al establecer prohibiciones que no prevé el artículo 142, del la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En primer término, se debe precisar el marco normativo, sobre el particular.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo 49.

 

 

II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

 

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo párrafo de la Base V del Artículo 41 de la Constitución Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

 

De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contraloría será un órgano adscrito administrativamente al Consejo General.

 

 

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

 

Los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.

 

Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

Artículo 75.- Son derechos de los partidos políticos:

III. Gozar de las garantías que esta Ley otorga para realizar libremente sus actividades;

 

Artículo 142.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

 

I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

 

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

 

III. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

 

IV. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

 

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

 

VI. No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

 

VII. Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables.

 

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

 

Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

 

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

En los actos de campaña, los partidos políticos y coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento”.

 

Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Artículo 65, fracciones III y XXV. Los Consejos Distritales del Instituto, tendrán las siguientes atribuciones:

 

 

III. Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la Ley Electoral, dentro de sus respectivos Distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

 

XXV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;

 

 

De la lectura de los artículos transcritos se advierte que, contrariamente a lo afirmado por los actores, los consejos distritales sí tienen atribuciones legales para adoptar medidas que consideren pertinentes, a fin de asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

Esto es así, porque de una interpretación funcional y sistemática del artículo 49, de la Constitución del Estado de Quintana Roo y el numeral 142, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se advierte que el Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, a través de sus órganos centrales, distritales o municipales, tiene la obligación de vigilar el desarrollo del procedimiento electoral y velar por el cumplimiento de la normativa electoral, en cualquiera de sus ámbitos, debiendo observar los principios rectores de la materia electoral, entre los que destaca el principio de equidad, que rige la materia que en el caso se examina.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 142, párrafo quinto, de la ley electoral local, establece que los consejos municipales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, adoptarán las medidas correspondientes para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

Ahora bien, los actores parten de una premisa falsa, al considerar que adoptar las medidas correspondientes, “necesariamente se refiere a las dadas por la ley”, pues, de conformidad a lo previsto en el citado artículo 142, párrafo quinto, el Consejo Distrital VIII (ocho), no sólo tenía la atribución, entendida como facultad, sino la obligación legal de implementar las medidas necesarias o establecer mecanismos, como el controvertido, para cumplir con lo relativo a la colocación de la propaganda electoral, observando el principio de equidad en la contienda, en términos de lo previsto en el citado artículo.

 

El aludido artículo 142, establece la manera y términos en los que se habrá de ubicar la propaganda electoral, sobre todo en los espacios denominados como “equipamiento urbano”.

 

En la fracción I, del citado numeral, se prevé que la fijación de la propaganda en el equipamiento urbano debe atender no sólo a la finalidad electoral, sino también a la intensión de respetar el bienestar común de la ciudadanía, para lo cual se debe evitar que la colocación de la propaganda afecte la visibilidad de los conductores de vehículos y de los peatones.

 

Para ello, el precepto en cita no se debe interpretar de manera gramatical, pues en ese sentido es evidente, como lo afirma la actora, que no existe una norma que literalmente exprese el señalamiento y especificación de “en qué postes determinados debe ubicarse la propaganda”, pero sí existe la disposición concreta de buscar no afectar la visibilidad de los conductores de vehículos y de los peatones, para lo cual, es evidente que se deben diseñar, las estrategias, medidas o “lineamientos” necesarios para cumplir con ese cometido y con el respeto al principio de equidad en la contienda, establecido tanto en la Constitución General de la República como en la Constitución local.

 

Ahora bien, como ya razonó, es el Instituto Estatal Electoral el que tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir con tal disposición.

 

Al tratarse de propaganda ubicada en el municipio de Cozumel, Quintana Roo, es evidente que lo relativo a hacer cumplir las disposiciones legales correspondientes, es atribución del Consejo Distrital VIII (ocho), por ser el que ejerce jurisdicción territorial y legal en dicha demarcación.

 

El fundamento legal hacer cumplir lo relativo a la ubicación de esa propaganda está en el aludido numeral 142, en la parte donde establece que los Consejos Municipales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia, deben adoptar las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

En este orden de ideas, lo alegado por los enjuiciantes, en el sentido de que se viola el principio de legalidad, es infundado, pues como quedó expuesto, el Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en Cozumel, sí cuenta con atribuciones legales para establecer mecanismos, como el impugnado, a fin de asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos.

 

2. Concepto de agravio relacionado con la variación de la litis. En opinión de los actores, la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, así como los principios rectores de la función electoral.

 

Lo anterior, porque la autoridad responsable está variando la litis, al revocar el procedimiento determinado por el Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial del Municipio de Cozumel, así como el sorteo llevado a cabo, a efecto de que ese órgano desconcentrado, en ejercicio de su potestad de establecer mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto al sorteo.

 

Esta Sala Superior considera inoperante, tal concepto de agravio, porque los demandantes basan su afirmación, en el hecho de que el aludido Consejo Distrital VIII (ocho) no tiene facultades para establecer mecanismos que garanticen a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. De ahí que, en su concepto, la autoridad responsable debió dejar sin efectos el procedimiento impugnado, y no revocarlo, como lo hizo. Sin embargo, como ya se argumentó, el aludido órgano distrital electoral sí tiene facultades para establecer mecanismos, como el controvertido, que aseguren a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos.

 

3. Los actores alegan que aún cuando de buena fé, hicieron en forma verbal, la solicitud urgente de la documentación relativa a la sesión del nueve de mayo de dos mil diez, celebrada por el Consejo Distrital VIII (ocho) del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal autoridad no se las proporcionó, por lo que no contó con la información necesaria para la preparación del recurso de revocación, el cual se debe promover en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, a que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución impugnado.

 

Agregan los enjuiciantes que es ilegal que la autoridad responsable desestimara ese concepto de agravio, con base en lo previsto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento de Sesiones, pues consideran que, si bien esa norma concede a los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo un plazo que no debe exceder de los cuatro días siguientes a la celebración de cada sesión, para la presentación del proyecto de acta y los documentos que la acompañan, lo cierto es, afirman los actores, que ese lapso representa el doble del tiempo establecido como término para la presentación del recurso de revocación ante la autoridad responsable contra actos y resoluciones violatorios de sus garantías.

 

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio en análisis, en una parte es infundado y en otra inoperante, como se demuestra a continuación.

 

Los enjuiciantes, en su demanda de recurso de revocación, formularon ese concepto de agravio, sobre la base de que se violaba su derecho a participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procedimientos electorales, así como que se debía requerir al Consejo Distrital VIII la remisión de la citada documentación, al haberla ofrecido como prueba en la instancia local.

 

Sin embargo, el argumento de que la falta de entrega de esa documentación, les impidió estar en condiciones para formular el recurso originalmente planteado, lo hicieron hasta esta instancia, es decir, se trata de un argumento novedoso, respecto del cual es evidente que el Consejo General responsable no estuvo en condiciones de hacer pronunciamiento alguno; situación que traduce en inoperante el concepto de agravio.

 

Asimismo, resulta inoperante el concepto de agravio, en el que los actores aseveran que con base en la buena fe, la solicitud de documentación al Consejo Distrital VIII (ocho), se hizo de manera verbal, pues también se trata de un razonamiento novedoso, en virtud de que los enjuiciantes no lo expresaron ante la autoridad responsable, por lo que ésta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

Lo infundado del concepto de agravio en cuestión, estriba en que la autoridad responsable desestimó el agravio original formulado por los entonces recurrentes, en el sentido no sólo de que los Consejos Distritales tienen cuatro días para elaborar los proyectos de acta y documentos que los acompañan, sino también que el artículo 59, del Reglamento de Sesiones, establece los mecanismos para atender aquellos casos distintos al anterior, es decir, cuando por las condiciones particulares no se puede esperar a que se agote el plazo antes mencionado, en donde la responsable aclaró que ese plazo es, sin perjuicio de la solicitud que se le haga en forma directa durante las sesiones del Consejo Distrital, o por escrito.

 

Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que el artículo 59, del Reglamento de Sesiones, no debe ser aplicado de modo tal que se le deje en estado de indefensión a los justiciables.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO: Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el veintitrés de mayo de dos mil diez, al resolver el recurso de revocación identificado con la clave IEQROO/RR/002/10.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, por conducto de su representante común, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO